Las personas físicas pueden estar incorporados al Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) y a su vez estar en el régimen de Actividades empresariales y profesionales.
El fragmento que podemos encontrar en el artículo 111 de la Ley del impuesto sobre la renta precisa que a partir del 1 de junio del 2020 las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere la Sección III de este Capítulo, únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos medios. Esto se refiere a que si una persona obtiene ingresos a través de plataformas digitales deberá tributar del Régimen de Actividades Empresariales y profesionales. Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
Es importante recalcar que en este artículo da a entender que cuando se tenga ingresos percibidos, estos sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes, podrá tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal y a la vez en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales.
por los artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o por otorgar hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF conocida como la ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual busca que se cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, es decir cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje al sector preponderante, en el cual podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, todo depende a la actividad del contribuyente.
La Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, nos dice que podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en este régimen por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas.
Este párrafo precisa que deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA. En su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR. Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR.